CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil ocho (2008)                        

Referencia: Expediente E-11001-0203-000-2005-00080-00


Decídese la solicitud de exequátur presentada por JOHN MAURICE BATES y ROSA AMALIA YARCE RODRIGUEZ respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y de Violencia Doméstica de Grecia (Costa Rica), mediante la cual se aprobó la adopción de la menor HANNA STEPHANIA NARVAEZ YARCE, por parte de aquél.


ANTECEDENTES


                       1. Los actores solicitan se conceda el exequátur para que la citada sentencia surta efecto en Colombia, comunicando dicha determinación a las autoridades competentes, a fin de que se tome nota en el registro civil de nacimiento de la menor HANNA STEPHANIA NARVAEZ YARCE y que para todos los efectos su nombre sea el de HANNA STEPHANIA BATES YARCE.


2. Afirman los demandantes que la señora ROSA AMALIA YARCE RODRIGUEZ, de estado civil viuda, procreó en vida de su difunto marido una menor que responde al nombre de HANNA STEPHANIA NARVAEZ YARCE, nacida en Colombia.

Agregan que habiendo contraído matrimonio con el señor JHON MAURICE BATES ambos acordaron la adopción por vía paterna de la menor.

Expresan que el presente proceso, no versa sobre derechos reales o patrimoniales, ni en Colombia se adelanta proceso alguno relacionado con lo pedido.

Precisan que no se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos.


3. Admitida la demanda, se dio traslado de ella al Procurador Delegado en lo Civil ante la Corte, quien oportunamente manifestó que no se oponía a las pretensiones.


4. Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusión, ésta última transcurrió en silencio.


CONSIDERACIONES


1. Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).


En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio colombiano, es necesaria la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia.


2. Según informó la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.CAT. Número 171 de 2 de enero de 2008 el 30 de octubre de 1995, Costa Rica suscribió el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, que entró a regir en dicho Estado  el 1º de febrero de 1996.


El convenio en mención resulta aplicable al caso, porque el Estado Colombiano también lo suscribió y aprobó mediante Ley 265 de 1996, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-383 del mismo año, y en vigor desde el 1º de noviembre de 1998, luego de efectuado el depósito del instrumento de ratificación el 13 de julio de 1998.


3. En orden a determinar los requisitos exigidos en la ley para la viabilidad del exequátur, conviene precisar que conforme al artículo 24 de la citada convención, sólo podrá negarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante cuando dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del menor.


El artículo 26, ibídem, prevé que el reconocimiento de la adopción comporta, respecto del adoptado, la ruptura del vínculo familiar antecedente, y en cuanto a las relaciones entre padres adoptivos e hijo, el vínculo de filiación y la responsabilidad de los padres adoptivos.


En el proceso obra copia autenticada y legalizada de la sentencia judicial que decretó la adopción, con la constancia de encontrarse en firme. De su texto se establece que la adopción es plena, teniéndose a la menor HANNA STEPHANIA, como “hija consanguínea” de JOHN MAURICE BATES, esposo de la madre de aquélla, señora ROSA AMALIA YARCE RODRIGUEZ, por haberse cumplido los requisitos legales, incluido el consentimiento de las personas autorizadas para efectuarlo, al punto que “se desvincula de la familia consanguínea de su padre biológico…y “tendrá los derechos y deberes de formar parte de la familia de su padre adoptivo”(fls.147 y 148); la diferencia de edad exigida en la ley no es requisito en el caso, porque conforme a la prueba arrimada, el adoptante está casado con la progenitora de la menor, quien, además, otorgó el consentimiento respectivo; y el proceso se adelantó con la audiencia de la Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia.


4. De lo expuesto se sigue que como la sentencia de adopción de que se trata no compromete el orden público colombiano, ni se observa que vulnere el interés superior de la menor, pues lo decidido se ajusta a lo que sobre el particular establece el Código del Menor modificado por la Ley 1198 de 2006, y al compromiso que adquirió Colombia como Estado firmante del “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, es procedente acceder a las pretensiones.


Así lo concluyó la Corte en un caso similar, al decir que la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión gira en torno a la adopción de la menor de edad interesada en este trámite, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley nacional y al compromiso que adquirió Colombia como Estado firmante de la convención de La Haya previamente referida1.


De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana,  y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuviera su domicilio en Colombia.


5. Así las cosas, procede acceder a lo solicitado.


DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y de Violencia Doméstica de Grecia (Costa Rica) mediante la cual se aprobó adopción de la menor HANNA STEPHANIA NARVAEZ YARCE, por parte de JOHN MAURICE BATES.


Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 10, 11, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º del decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento correspondiente a la menor citada. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.


Sin costas en la actuación por no haber constancia de su causa.


CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




1 Sentencia No. 080 de 23 de agosto de 2004, expediente 00245.